El accidente de trabajo en vía penal – Taus Abogados

El accidente de trabajo en vía penal

Como primera aproximación un accidente de trabajo parece eminentemente, y como su propio nombre indica, materia jurídica de naturaleza social. Sin embargo existen figuras delictivas en el Código Penal que también pueden resultar de aplicación siempre que concurran determinados supuestos, y en función de la interpretación no siempre previsible que de esas normas realizan los tribunales españoles.

Existe en el Código Penal (en adelante CP) todo un Título, el XV, cuya rúbrica “Delitos contra los derechos de los trabajadores” resulta inequívoca. Sin perjuicio de otros tipos penales referidos a distintas conductas, la siniestralidad laboral encuentra indudable acogida en su artículo 316:

“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o serán castigados con las penas de…”

La realidad que hay detrás de esta tipificación penal es la de una estadística laboral con la impresionante cifra de más de seiscientos muertos al año en España, ello sin contar la repercusión de los accidentes graves, y otros de menor trascendencia.

Las notas principales de esta figura delictiva surgen del análisis de su tipificación:

– Es un delito de omisión, esto es, la conducta punible está definida por un no hacer: el que debiendo hacer algo, aquí proveer de seguridad a los trabajadores, no lo hace; o en otras palabras, el deudor de seguridad que no cumple con su obligación.

– Es una norma penal en blanco, lo cual significa que hay que acudir a la normativa sectorial de prevención de riesgos laborales para determinar quién es deudor de seguridad y en qué términos. Ello añade una dificultad para el operador jurídico pues la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo (multitud de reales decretos, órdenes ministeriales e incluso instrucciones de institutos públicos de seguridad y salud, así como convenios colectivos) además de ser enormemente prolijas, no siempre cumplen el ideal de calidad que sería exigible en la producción normativa.

-Es un tipo de peligro, esto es, no resulta exigible un resultado. Con su tipificación el legislador adelanta la barrera de protección penal. La Jurisprudencia de forma mayoritaria se inclina por entender que el peligro ha de ser concreto y no meramente abstracto. Cobra especial importancia el principio de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado.

Hasta aquí se han dado las principales notas teóricas de esta figura delictiva. Pero es muy importante señalar la trascendente diferencia que se existe en cuanto a la aplicación práctica de este artículo 316 y siguientes CP –mucho mayor que en otras normas penales-.

Ante todo y a pesar de que como norma de peligro que es no tendría por qué darse siquiera un accidente para la teórica aplicación de la norma (piénsese en los riegos para la salud derivados de determinadas sustancias como el amianto, por ejemplo), en la práctica es la gravedad del accidente o del riesgo para la salud las que suelen determinar el inicio de la vía penal. Accidentes mortales y accidentes con consecuencias lesivas de importancia, así como accidentes donde concurran circunstancias llamativas desde el punto de vista de seguridad (omisiones groseras de actividad preventiva), son los que dan lugar al proceso penal, con frecuencia por denuncia policial aunque por supuesto también pueden iniciarse las investigaciones por denuncia del perjudicado o su familia.

Otra peculiaridad de esta infracción penal radica en la importancia que se da a las actas de infracción del inspector de trabajo. A requerimiento del Juzgado o por actuación de oficio de la Inspección las actas suelen ser incorporadas al proceso penal y suponen para el juez una suerte de guía de actuación, no solo en cuanto a los hechos sino también en cuanto a la normativa aplicable, pues en general puede decirse que los jueces del orden penal no están excesivamente familiarizados con la normativa de prevención de riesgos, que como se ha señalado no destaca por ser sucinta ni precisa.

Además del artículo 316 CP será raro que no resulte de aplicación otra norma penal, que dependiendo del resultado del accidente puede ser bien la del homicidio imprudente (artículo 142 CP), bien la de las lesiones imprudentes (artículo 152 CP). La relación entre el tipo del art. 316 y el homicidio o lesión será la del concurso ideal del art. 77 CP: un solo hecho que constituye dos o más delitos.

En este punto interesa destacar la posible penalidad a la que los investigados (antes llamados imputados) han de hacer frente. Al estar castigado el artículo 316 con pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que además se haya producido un resultado de homicidio o lesiones en principio habrá que imponer la pena de la infracción más gravemente prevista en su mitad superior (regla penológica del art. 77). De este modo si el proceso penal avanza y el investigado llega a convertirse en acusado se encontrará con peticiones de pena superiores a los dos años que en nuestro Ordenamiento -y tras la celebración del juicio oral y subsiguientes recursos- supondrían el efectivo ingreso en prisión de quien fuese condenado.

En aquellos casos en que se hubieran producido resultados plurales (varios trabajadores accidentados) se estará ante un solo delito del artículo 316 y uno de resultado (homicidio o lesiones) por cada accidentado. Huelga decir que estos casos son especialmente delicados por la acumulación de penas.

Sin embargo las condenas por delitos del art. 316 no proliferan. Y ello se debe a varios motivos. En primer lugar, uno teórico, por la aplicación restrictiva de las normas penales, impuesta por los principios de taxatividad y de interpretación no extensiva, entre otros. En segundo lugar un motivo práctico, porque entre jueces y magistrados predomina la mentalidad de que estas conductas deben ser resueltas primordialmente ante la jurisdicción social. De hecho es bien posible que el proceso penal, iniciado con una investigación con cariz poco halagüeño para el investigado, termine finalmente con un sobreseimiento o con un acuerdo de conformidad. Esta última posibilidad, conformidad con las partes acusadoras, normalmente se ve muy favorecida por la suscripción de un acuerdo de responsabilidad civil con las compañías de seguros involucradas. Dada la satisfacción pecuniaria de la víctima o su familia que ello implica, la reacción de Juzgados y Fiscalía suele ser indulgente. Ahora bien, existe una sección de la Fiscalía especializada en esta materia, cuyo conocimiento y experiencia constituye un factor a considerar para este tipo de soluciones.

No son de desdeñar además otros riesgos: en caso de condena el empresario o el técnico (directivos, aparejadores, ingenieros, coordinadores de seguridad y salud, técnicos de prevención de riesgos, jefes de obra, etc, la casuística es amplia, incluso meros encargados), además de penas de prisión y multa cargan además con una pena accesoria que es la inhabilitación para “profesión, industria, oficio o comercio o cualquier otro derecho” (art. 45 CP), siempre que “estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido”. Por añadidura si alguna persona condenada tiene antecedentes penales no cancelados por cualquier otro hecho delictivo (v. gr., conducir bajo la influencia del alcohol, u otros no tan infrecuentes en la sociedad) su situación puede llegar a tornarse realmente complicada. No obstante hay todo un proceso penal para defenderse antes de llegar a esos últimos estadios.

En conclusión ante un accidente de trabajo grave la vía penal puede ser aquélla a la que el presunto responsable se vea abocado (contra su voluntad pues obviamente nadie es imputado por gusto). De manera inversa para el trabajador accidentado la vía penal puede resultar idónea para ver satisfecha su indemnización de la manera más exigente y terminante, sin que eso implique cerrar posibilidades de negociación y acuerdo más o menos temprano. En cualquier caso las mejores posibilidades para la defensa de los respectivos derechos dependerá de contar con la asistencia de letrados que tengan conocimientos en ambas materias, penal y de prevención de riesgos, como terreno interdisciplinar que es éste.

Mariano del Pozo Gala

Abogado