Para analizar si la medida a adoptar, consistente en la instalación de videocámaras que permitan filmar imágenes captadas en el interior de las dependencias de la empresa, es legal o, por el contrario, constituye una injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario, en primer lugar, identificar qué facultades o posibilidades de actuación menoscaba o restringe y, en segundo lugar, si esas facultades o posibilidades de actuación pertenecen al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
Los sistemas de videovigilancia, en principio, toman imágenes animadas de las personas que se hallan dentro del ámbito físico de observación. Toda la información que captan es susceptible de ser registrada de forma duradera, así como de ser analizada y reproducida, cuantas veces se desee, y utilizada para diversos fines.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el ámbito del Derecho Laboral no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia, consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
Aunque los derechos fundamentales potencialmente afectados por la utilización de la videovigilancia son numerosos, cabría destacar tres: el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18-1 de la Constitución Española (CE).
Ahora bien, los referidos derechos no son absolutos, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, como es el caso, a los efectos que aquí interesan, del poder de organización y control empresarial, que encuentra su fundamento jurídico, tanto en el propio contrato laboral, que, por definición, se presta dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona, como en la libertad de empresa, constitucionalmente garantizada en el artículo 38 de la CE.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento, por parte de los trabajadores, de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad debe ejercitarse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente dispone la normativa laboral [artículos 4-2.e) y 20-3 del ET].
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 98/2000, de 10 de abril, aunque ha admitido que “los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona”, no descarta que, “también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral, puedan producirse intromisiones ilegítimas, por parte del empresario, en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre (…) los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral”.
Concretamente, en lo que a la instalación de sistemas de videovigilancia se refiere, los Tribunales han precisado los límites del control empresarial, que pueden resumirse en tres:
Primero.- La laboralidad del control. El establecimiento de cámaras de vídeo queda limitado a finalidades de control y vigilancia de la actividad laboral, no pudiendo destinarse a objetivos distintos (STSJ Galicia, de 21 de abril de 1995).
Segundo.- El limitado ámbito físico del control. La instalación de cámaras debe efectuarse, exclusivamente, en lugares de prestación del trabajo y no en los espacios que, aún estando ubicados dentro de la empresa, están protegidos por el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores, como lo son las salas de descanso, servicios higiénicos, taquillas, armarios, etc. (STSJ Andalucía/Sevilla, de 17 de enero de 1994, STSJ Galicia, de 25 de enero de 1996, STSJ de Madrid, de 14 de septiembre de 2000).
Tercero.- El principio de proporcionalidad. En cualquier caso, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo, y 207/1996, de 16 de diciembre, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Y para comprobar si una medida es proporcionada, debe cumplir tres requisitos, a saber: a) Que sea idónea o susceptible de conseguir el objetivo propuesto; b) Que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; c) Finalmente, que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En cualquier caso, como decimos, serán los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qué circunstancias puede considerarse legítima la instalación de videocámaras que permitan filmar imágenes captadas en el interior de las dependencias de la empresa.