La ruptura del matrimonio ha dejado de ser un acontecimiento aislado en la sociedad. Este cambio de mentalidad se corresponde con el hecho, cada vez más frecuente, de que los cónyuges o futuros cónyuges consideren la crisis matrimonial como posible y pretendan anticipar sus consecuencias en un momento en que todavía existe armonía en la pareja. El divorcio, desde luego, no es la regla, pero es un hecho que ya no puede considerarse una rara excepción. Como el divorcio en la actualidad forma parte de la realidad cotidiana, un pacto que de forma preventiva regule las consecuencias económicas del mismo no es ya impensable.
Con esta premisa, aparece la necesidad de regular las relaciones entre los futuros contrayentes; y es aquí donde aparecen los pactos de pre-ruptura conyugal.
Los pactos de pre-ruptura, también denominados acuerdos preventivos de la crisis conyugal o pactos en previsión de ruptura matrimonial, son negocios jurídicos en virtud de los cuales los cónyuges o futuros cónyuges prevén de manera anticipada las consecuencias económicas que pudieran derivarse de su eventual y futura ruptura.
Estos pactos son debidos al proceso de democratización y privatización que han experimentado las relaciones familiares con carácter general y al debilitamiento objetivo y creciente desvalor del matrimonio; que se concretan tanto en la disminución del número de matrimonios (con el incremento de las parejas de hecho), con el aumentos de las separaciones y los divorcios.
Tras el rechazo inicial hacia los mismos por su posible contrariedad con el orden público, en la actualidad ya han sido reconocidos en muchos sistemas jurídicos, teniendo como punto de partida el Derecho Norteamericano.
Dentro del ordenamiento jurídico español y ante la laguna existente en el Código Civil, se ha admitido su validez por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma muy clara en su Sentencia de 24 de junio de 2015, por sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, y además, por el Derecho Civil autonómico.
Dos son las notas características de estos pactos. Así, son prospectivos, esto es, planteados antes de la celebración del matrimonio o durante la pacífica convivencia conyugal, para entrar en juego en caso, de una eventual y futura ruptura matrimonial.
Y, la segunda nota característica de estos pactos es su carácter previsor, esto es, se anticipan a los problemas que pudieran surgir con la posible crisis, y buscan dar soluciones en el presente a conflictos que todavía no existen entre los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la celebración.
Pero, curiosamente, son estos mismos rasgos característicos apuntados los que inducen a dudar sobre la conveniencia y validez de estos acuerdos: las partes contratantes, por el hecho de celebrarlos durante la pacífica convivencia o en el momento previo a ella, no contemplan la ruptura de su relación como un riesgo real; por tanto, no perciben de modo exacto las implicaciones que puede suponer su crisis y no son conscientes de las consecuencias que podría traerles en el tiempo las renuncias actuales a derechos legales tras la ruptura.
Además, cuanto mayor es la distancia entre el momento de la celebración del pacto y el momento de la crisis matrimonial, mayor es la probabilidad de que el acuerdo inicial pueda devenir inadecuado para una o ambas partes, e incluso injusto.
Estos acuerdos constituyen una expresión de la autonomía de la voluntad que posibilita que los otorgantes puedan elegir otras consecuencias económicas diferentes a las previstas por el legislador en caso de divorcio o de separación. Pero indudablemente se abre un debate sobre los límites a los que han de sujetarse dichos pactos y que ámbitos pueden llegar a alcanzar.
Mientras que en el País Vasco se exige para la validez el requisito de la escritura pública (art. 4 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de Relaciones Familiares), por su parte el Código Civil de Cataluña (arts. 231-20.1) abre la posibilidad de que los mismos se lleven a cabo en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
En nuestro derecho civil común, no existe una regulación específica ya que nuestro Código Civil no recoge un concepto de capitulaciones matrimoniales, pero el artículo 1.325 del mismo cuerpo legal lo presupone señalando que “En capitulaciones podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Además, el artículo 1.327 establece como requisito de validez que las capitulaciones consten en escritura pública.
La cuestión clave pasa por profundizar en cuál es el contenido de las capitulaciones matrimoniales de acuerdo con el citado artículo 1.325 del CC; ya que existe un amplio consenso doctrinal a la hora de señalar que el contenido típico y directo de las capitulaciones son únicamente, las disposiciones relativas al régimen económico del matrimonio; aun cuando el propio articulo incluye “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. La interpretación estricta sostiene que únicamente el contenido de las capitulaciones debe versar sobre el tema económico mientras que una interpretación amplia conduciría a mantener que las capitulaciones podrán tener por objeto cualquier estipulación que se adopte por razón del matrimonio, sea cual sea su naturaleza.
Se imponen a estos pactos una serie de controles para dotarlos de eficacia: tanto el asesoramiento legal e independiente a las partes que firman el pacto matrimonial como la transmisión de información patrimonial recíproca entre ellas, son garantías de la existencia de la integridad del consentimiento y, por consiguiente, su concurrencia reduce la posibilidad de que los pactos prematrimoniales se impugnen posteriormente alegando la existencia de vicios del consentimiento.
También debemos tener en cuenta el requisito de antelación temporal determinada a la boda, como así lo contemplan en muchos ordenamientos. Tal exigencia, solo se requiere en los pactos prematrimoniales.
El Código Civil Catalán exige un determinado plazo de tiempo como requisito para la validez de los pactos prematrimoniales: así el art. 231-20.1 establece que los pactos en previsión de crisis deben de ser otorgados treinta días antes de la fecha de celebración del matrimonio. Por consiguiente, si se vulnera tal requisito el pacto será nulo de pleno derecho. Este principio alude al derecho norteamericano que alude al mismo plazo temporal.
A este primer control temporal de validez del Pacto; hay que añadir el control de la legalidad notarial, consistente en que los pactos de pre ruptura no pueden ser lesivos a los derechos fundamentales de los cónyuges, ni contrarios a los limites generales de la autonomía de la voluntad ni por supuesto lesivos a los intereses de personas distintas a los cónyuges, refiriéndose especialmente a los hijos.
Por ello, los profesionales del derecho a los que presumiblemente nos comenzaran a demandar, nuestros clientes, cada vez más acuerdos de este tipo; debemos analizar, fijar y precisar concienzudamente cada uno de los pactos que nos soliciten puesto que la cláusula de nuestro ordenamiento jurídico rebus sic stantibus aplicada en las relaciones patrimoniales no son absolutamente equiparables con los pactos (contratos) de pre ruptura conyugal, a la especialidad de las relaciones de familiares y a las notas definitorias de los pactos en previsión de crisis, ya apuntados. Y por supuesto, que de esta regla general no queda excluido el tratamiento que ha de darse a la materia concreta de la alteración sobrevenida de circunstancias, que ha de ser menos rígido en los pactos conyugales.
Por ello, debemos ahondar al máximo en los posibles requerimientos de nuestros clientes, para que estos pactos gocen, a posteriori, de una validez, debiendo de hacer prevalecer los controles necesarios para que estos pactos queden revestidos de validez.
Ltda. Mercedes López Marín