Modelo reclamación Iberpistas afectados Ap-6 (nevada del 6 al 7 de enero de 2018) – Taus Abogados

Modelo reclamación Iberpistas afectados Ap-6 (nevada del 6 al 7 de enero de 2018)

TAUS Abogados pone a disposición de los afectados por la retención en la AP-6, ocurrida los días 6 y 7 de enero de 2018, un modelo de reclamación dirigido a Iberpistas, que puede remitirse a dicha empresa por correo postal o a la dirección de correo elctrónico indicada junto con las pruebas pertinentes (fotos, videos, facturas, etc).

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Asunto: Reclamación 6/7 enero 2018 AP-6 Villalba-Adanero

IBERPISTAS S.A.C.E.

GRUPO ABERTIS

Av. Del Parc Logistic 12-20 (Zona Franca) 08040 Barcelona

autopistas@autopistas.com

tfno 902.200.320

D/Dª …………………….., mayor de edad, con DNI ………………, con domicilio a efecto de notificaciones en la calle ……………….. (correo electrónico …………………), actuando en mi propio nombre y derecho, y en representación de D/Dª …………………, mayor de edad, con DNI …………………, esposa del que suscribe, y de sus tres hijos menores de edad: ………………., ………….. y ………………, ante esa empresa comparece y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito, formulo RECLAMACIÓN previa a la vía judicial por los daños y perjuicios sufridos durante la tarde/noche del día 6 de enero de 2018 y la madrugada del día 7 de enero de 2018 en la autopista AP-6.

HECHOS

NOTA: EL RELATO DEBERÁ ADAPTARSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, ESPECIFICANDO CON DETALLE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE CADA UNO; A CONTINUACIÓN SE OFRECE UN EJEMPLO.

Primero.– El pasado 6 de enero de 2018, tras pasar las fiestas navideñas en la localidad …… sobre las …… pm aproximadamente iniciamos el viaje de regreso nuestro lugar de residencia ……….

A tal efecto, el que suscribe conducía un vehículo marca …… modelo…… matrícula ……., con una antigüedad de ……, con …..000 kms (en su caso, ITV pasada) y, por lo tanto, en perfectas condiciones de seguridad. El depósito de gasolina estaba lleno (o especificar), con suficiente combustible para efectuar el trayecto. La última vez que reposté fue en ……. el día ……

La duración del viaje prevista según el navegador era de …. horas y ….. minutos aproximadamente, si bien, como veremos, se convirtieron en 14 horas más (lo que proceda desde la detención hasta la liberación por la UME) por culpa y negligencia de esa empresa.

En el vehículo íbamos los miembros de la familia anteriormente relacionados, como se acredita con las fotos y videos que fuimos sacando durante ese día y el siguiente y que se adjuntan a este escrito.

Conviene precisar, por lo que luego se dirá, que el motivo de viajar el día 6 por la tarde era la de asistir a un Concierto en la mañana del día 7 de enero (especificar si había alguna actividad programada para esa noche o la mañana siguiente y si no pudo realizarse el coste correspondiente).

Segundo.– Iniciado el viaje, no se nos facilitó ningún tipo de información cuando accedimos a la autopista sobre las condiciones de la misma. Ya en la AP-6, comenzó a nevar sobre las …..pm, comenzando paulatinamente a disminuir todos los vehículos la velocidad, y a medida que cuajaba la nieve pasamos a circular todos por un solo carril.

A las 21:28pm, desde el móvil de mi mujer (…….. de la Compañía ……) llamamos al 112, duración de la llamada 1 minuto 14 segundos, para avisar de la situación y solicitar información, siendo remitidos a la DGT.

Sobre las 22pm aproximadamente, tuvimos que parar por una fuerte retención. Desde el móvil de mi mujer llamamos de nuevo al 112 a las 21:59 duración (llamada 3 minutos 57 segundos), y nos volvieron a remitir a a la DGT (teléfono 902135902), a donde llamamos a las 22:04 y a las 22:03, no siendo atendidos. Se adjunta el detalle de las llamadas.

Al cabo de un rato se emprendió muy lentamente la marcha, pero por espacio de 1 o 2 km más, hasta que nos tuvimos que detener definitivamente. Eran las 23pm aproximadamente y permanecimos detenidos durante 12 horas, como se verá a continuación.

Tercero.– Es importante decir que, durante el recorrido, desde que emprendimos el viaje hasta que nos paramos definitivamente, no vimos ni una sola máquina quitanieves ni tampoco se apreció que se hubiera esparcido sal en el sentido a Madrid.

De hecho, a las 23.24pm (foto) fue cuando vemos la primera máquina quitanieves pero en sentido contrario (dirección A Coruña), seguida de una fila de vehículos. Unos minutos después pasó el primer vehículo de la Guardia Civil pero también en sentido contrario, seguido de varios vehículos.

Ya en la madrugada del día 7, seguíamos totalmente parados y saqué fotografías de la situación en la que nos encontrábamos, y de mi familia. Mi hija …….. (… años de edad) lloró en un par de ocasiones durante la noche porque tenía miedo y tratamos de consolarla. Vivimos momentos de tensión y preocupación, y no solo nosotros sino el resto de conductores con quienes pudimos hablar.

Escuchamos la radio cada hora por si había noticias pero no informaban más que lo que ya sabíamos, es decir, que había cientos de vehículos atrapados en la AP-6.

La temperatura de fuera marcaba 0,5 grados centígrados y permanecimos en el interior del vehículo con el motor encendido y la calefacción puesta para evitar el frío. Todos, incluidos las mascotas, tuvimos que salir fuera cada cierto tiempo y hacer nuestras necesidades a la intemperie, y con nieve y viento y mucho frío. No teníamos ni comida ni agua para beber. Mi familia intentaba conciliar el sueño pero era difícil por la postura. Yo permanecí despierto por si había que mover el coche o hacer algo, y para airear de vez en cuando el coche porque el aire se viciaba.

A las 1.11am mi mujer llamó de nuevo a la DGT (902135902) pero nadie atendió, por lo que a las 1:21am llamamos de nuevo al 112, donde nos dijeron que no podían hacer más, que teníamos que esperar a que nos auxiliaran, ¿pero quién?, ¡si allí no había nadie!.

A las 2am me entero por whatsapp de unos familiares que permanecieron despiertos y comunicándose conmigo (mi padre ……, y mis hermanos …….) que la UME había comunicado por twitter que había sido activada a las 00:00 am.

A las 2.12am pasó un coche de la Guardia Civil en nuestro sentido, pero no se detuvo.

A las 2:53am la UME avisó por twiter que ya iba por Tordesillas.

Mando la localización nuestra por whatsapp a las 2:59am (via google maps).

A las 2.59am la UME informa que ya estaba en Arévalo.

Sigue sin pasar nadie.

4:56am saco foto de la nieve que se va acumulando.

5:50am Pasa la Guardia Civil (foto) y nos pide que movamos el coche hacia la derecha para dejar un carril libre para que pase el quitanieves, y ubicó el coche detrás de un camión matrícula ….. (foto).

A las 7:35 nueva foto, deja de nevar un poco. Sigue sin pasar nadie.

Amanece sobre las 8:40 y saco a las 9:13am nuevas fotos detrás del camión y de mi hijo ….. fuera del coche. Aprovechamos la luz para sacar a nuestras mascotas a hacer sus necesidades.

10:20am, después de 12 horas pasa el primer quitanieves al lado nuestro (por nuestra izquierda) y ante la falta de información procedemos a meter los coches en la senda abierta, con mucha dificultad pues la nieve desplazada por dicha máquina forma un montículo elevado de nieve que tenemos que quitar (con las manos, y con una escoba que nos deja el conductor del camión que nos precede), todo ello con el fin de poder meter cada vehículo en la zona limpiada por el quitanieves. A tal efecto, distintos conductores nos ayudamos mutuamente para meter todos los coches, entre ellos el conductor del vehículo matrícula ……, quien tiene la amabilidad de darnos un par de sandwiches, una pera y una mandarina.

10:35am avanzamos unos 10 metros por el carril abierto por el quitanieves. Nuevo parón. A las 11.51am por fin llegaron las quitanieves (video) y, tras ellas, la Unidad Militar de Emergencia, y nos abrieron paso.

Tras reanudar la marcha muy despacio, descendemos hacia el peaje de San Rafael y nos encontramos con la barrera levantada, por lo que no se nos carga el abono por la VIA-T (Telepeaje), pasando a continuación el túnel de Guadarrama sin incidencia.

Finalmente, sobre las 13.00pm llegamos a casa, absolutamente exhaustos, cansados por no haber dormido y con mucha hambre y sed.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Normativa aplicable.-

a) Articulo 1089, 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil en relación a el artículo 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

b) Artículo 38 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

c) Artículo 18 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículos 37 a 42 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

d) Artículo 1, 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO.- Jurisprudencia.-

Un caso similar al que nos ocupa ya sucedió del 27 al 28 de febrero de 2004, cuando se produjeron importantes retenciones en la Autopista A-1 (Burgos- Armiñón),en el tramo entre Miranda y Pancorbo ( P.K 68 a 74), en ambos sentidos de circulación, que motivaron que cientos de vehículos quedaran bloqueados durante varias horas en la autopista. Según informe de la Cruz Roja Española, en Burgos atendieron a unas 100 personas atrapadas en la AP-1 y desde Miranda de Ebro a unas 1.500, asimismo atendieron a unas 2.000 personas en Polideportivos de Burgos procedentes de la autopista y a unas 2.5000 personas en distintos Centros de Miranda de Ebro, proporcionándoles a todos ellos alimento y mantas suministrados por la Gerencia de Servicios Sociales.

En ese caso el Tribunal Supremo declaró por Sentencia de 15 de julio de 2010 lo siguiente:

Existe jurisprudencia reiterada declarando que la relación contractual entre el concesionario de una autopista y el usuario de la misma impone al primero una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos (SSTS 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002, 19 de diciembre de 1995, RC n.º 2085/1992, 5 de mayo de 1998, RC n.º 916/1994, 6 de mayo de 2004 , RC n.º 1971/1998, 27 de enero de 2006, RC n.º 2244/1999, 15 de abril de 2009, RC n.º 1191/2004 ).

(…)

La obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las

características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos no se compadece con los hechos que se deducen de la relación de hechos probados que verifica la sentencia recurrida, cifrados, esencialmente, en la falta de previsión de las circunstancias meteorológicas adversas, pero previsibles en la época invernal en que se produjeron; en el hecho de no haberse intensificado en dichas circunstancias la vigilancia del punto en que se produjo el conflicto, de especial complejidad para el tránsito rodado; en la información insuficiente ofrecida a los conductores; en la falta de coordinación con la autoridad administrativa, reprochable en sí misma e imputable en gran parte a la insuficiencia de medios de comunicación de que disponía la concesionaria de la autopista, pues no eran aptos para atender a situaciones de carácter extraordinario ni tenían carácter específico para su comunicación con la Administración.

Frente a estas circunstancias tienen una relevancia muy secundaria, en el orden de la imputación objetiva, los factores que la parte recurrente destaca, consistentes, básicamente, en la imprevisibilidad de las complicaciones meteorológicas, en una afluencia de vehículos extraordinaria, en la conducta inadecuada de los conductores y en la falta de medidas de restricción adoptadas por la Administración. En efecto, el relato de la sentencia recurrida pone de manifiesto que las complicaciones meteorológicas no son imprevisibles en la zona y en la época del año en que se produjeron y habían sido previstas por determinadas autoridades de tránsito; que la afluencia extraordinaria de vehículos, de haber sido advertida a tiempo, podía haber dado lugar a propuestas dirigidas a la Administración y a la adopción provisional de medidas urgentes por parte de los propios agentes de la concesionaria ; que la conducta de los conductores, aun pudiendo ser inadecuada, no era imprevisible dadas las extraordinarias circunstancias existentes y las condiciones temporales y de otra índole en que se produjo la información; y que, cualquiera que fuera la adecuación de las medidas llevadas a cabo por la Administración o por ella omitidas, no fue posible la coordinación con los agentes de la concesionaria (que resulta esencial en una situación de aquella naturaleza) entre otras razones, porque su servicio de comunicaciones resultaba colapsado en circunstancias extraordinarias”.

TERCERO.- Análisis del caso a la vista de la citada normativa y jurisprudencia.-

Los hechos relatados evidencian una clara negligencia por parte de Iberpistas.

Una actitud diligente consistente, fundamentalmente, en una coordinación eficaz con las Autoridades y una mayor información a los usuarios hubiera disminuido o incluso evitado en gran parte el numero de afectados y perjuicios ocasionados, pues como ha tenido ocasión de recordar la jurisprudencia, no se puede interpretar la Ley 25/1988 de Carreteras y la Ley de Seguridad Vial y Reglamento General de Circulación (actual Ley 37/2015) en el sentido de que corresponde, exclusivamente, a las autoridades administrativas la competencia en materia de policía de carreteras, pues dicha competencia también la tiene la empresa concesionaria en supuestos excepcionales, como el presente.

No concurre un supuesto de fuerza mayor que enerve la responsabilidad de Iberpistas: La existencia de un temporal de nieve, anunciado por los servicios metereológicos, en razón de la época del año y la zona geográfica en que se produce no puede considerarse como un acontecimiento imprevisible. La nieve o hielo son circunstancias previsibles en invierno (a diferencia de un alud de nieve que cae de repente en la carretera) y es más, ni la simple nieve ni el hielo en la doctrina jurisprudencial se han considerado jamás como una circunstancia exoneradora de la responsabilidad, no siendo, tampoco inesperado o imprevisible que en un momento determinado uno o mas vehículos no se puedan controlar como consecuencia de estos fenómenos metereológicos y puedan causar un accidente de tráfico o una interrupción o bloqueo, momentáneo de la vía.

Siendo la nieve un fenómeno inevitable, aunque previsible, se impone a la entidad concesionaria la obligación de adoptar las máximas medidas precautorias para evitar, o al menos atenuar los riesgos de la circulación en tales circunstancias, mediante la advertencia de la existencia de nieve, la utilización de vehículos quitanieves y sustancias fundentes, así como la información sobre posibles accidentes o incidencias derivadas de ella que afecten a la normalidad en la vía incluso, en casos extremos, acudiendo a la medida del cierre de la autopista.

En definitiva, Iberpistas no ha actuado de forma diligente y no ha adoptado todas las medidas adecuadas o convenientes para prever el suceso, agotando el canon de la diligencia exigible, como señala la jurisprudencia.

Así, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio sin riesgos para los usuarios de la autopista, en primer lugar hubo de contar con los medios humanos y materiales necesarios que requerían las circunstancias a fin de evitar que como consecuencia de la nieve se produjeran accidentes de tráfico o bloqueos de la calzada y, en todo caso que éstos no impidiesen la continuidad en la prestación del servicio, interrumpiendo el servicio, como aconteció, desde aproximadamente las 22 horas del día 6 hasta las 12 horas del día 7 de enero.

Es inevitable la producción de algún siniestro circulatorio como consecuencia de la nieve, pero previsible, por ello Iberpistas hubo de adoptar todas las precauciones adecuadas utilizando toda la maquinaria pertinente y las advertencias luminosas para solucionarlos dentro de un tiempo razonable, lo que no efectuó, o cuando menos tales precauciones se revelaron insuficientes. Ninguna de las medidas que en su caso adoptó Iberpistas se han revelado suficientes para evitar el caos circulatorio que se produjo el indicado día, en el que miles de ciudadanos resultaron afectados.

Considero que una vigilancia reforzada hubiera repercutido en una mas pronta información de las retenciones mediante los paneles de información existentes en la propia autopista y en los peajes de entrada y salida a la misma para que los usuarios hubieran podido tomar la decisión de internarse o no, incluso ofreciendo vías alternativas. Y el sentido común, nos lleva a estimar que, ante un colapso de la magnitud como el producido en la tarde/noche del día 6 de enero, se insisten, con miles de afectados, revelan que la información o no existió o cuando menos fue totalmente insuficiente.

Pero es que no sólo la falta de diligencia está en la carencia de medios o en la insuficiente información a los usuarios y autoridades administrativas de la existencia del peligro que suponían las varias retenciones que obstaculizaban de forma total la circulación por la autopista , sino que ante el cariz que tomaban los acontecimientos Iberpistas debió haber establecido restricciones en el acceso a la misma, incluso el cierre temporal con carácter excepcional, medidas que, atendidas las circunstancias concurrentes, se revelan como necesarias e imprescindibles para garantizar la obligación de la concesionaria de lograr una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo a que se refiere la STS de 5 de mayo de 1998 y en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia reiterada declara que la diligencia requerida corresponde no sólo a las prevenciones y cuidados legales y reglamentarios y los aconsejados por la técnica sino además a todos los que la prudencia imponga y sean necesarios para prevenir el evento dañoso, añadiendo que “si todas las medidas utilizadas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, se exige agotar las diligencias, hasta tanto ello no se haga, el suceso no se puede reputar sea imprevisible, insuperable o irresistible y, en definitiva, sea hecho fortuito como invoca la parte recurrente; el riesgo de la explotación debe asumirlo la concesionaria”.

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que “Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, se podrá ordenar por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto”.

El precepto se desarrolla en los artículos 37 a 42 del Reglamento General de Circulación.

Pues bien, dentro del termino “autoridad competente” en materia de tráfico y seguridad vial no sólo se comprende a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior a través del organismo autónomo Jefatura Provincial de Trafico- artículo 5 de la Ley de Seguridad Vial y el Ministerio de Fomento -Ley de Carreteras ), las Comunidades Autónomas y los Municipios, sino también, los titulares de la vía a los que la Ley atribuya tal condición, así en el caso de las autopista en régimen de concesión el articulo 29.2 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión dispone que «2. El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación y ordenación del tráfico (….) quedando investidos temporalmente de carácter de autoridad. (…)» .

En atención a esta habilitación legal, se desprende que Iberpistas, para el debido cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales sobre seguridad vial de la autopista, hubo de limitar o restringir, temporalmente, el acceso de los vehículos

Por lo tanto, aun cuando la autoridad administrativa es la competente con carácter principal para ordenar la regulación del tráfico y adoptar las medidas de emergencia (como prohibiciones de circular, restricciones a determinados vehículos, desviaciones, embolsamientos de camiones, rutas alternativas, etc.) no puede eximirse a la concesionaria de la responsabilidad que le corresponde en su función de colaboradora con la Administración en materia de policía y seguridad vial derivada de su titularidad sobre la vía y, por tanto, como garante de las condiciones viarias y de seguridad de la autopista, debió comunicar la situación a las autoridades competentes cuando el problema aun podía controlarse. E incluso la propia concesionaria en uso de las facultades de policía que le confiere la Ley ( artículo 29 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo ) debió adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación del tráfico como impedir o restringir el acceso a la autopista a través de los peajes de nuevos vehículos, o bien realizar desvíos respecto de los que transitaban por la misma, a los efecto de que no se viesen atrapados en por el colapso que afectaba a la misma.

CUARTO.- Cuantificación de los daños y perjuicios padecidos.-

 

En concepto de daño moral se reclama por la situación de angustia, la preocupación y la imposibilidad de comprar alimentos bebida para cada uno de los componentes de mi familia (5 en total) durante un período de tiempo de 14 horas aproximadamente (lo que proceda desde que se produjo la retención a las 22pm del día 6 hasta las 12pm del día 7 en que fuimos rescatados por la UME).

También se reclama por el perjuicio derivado de la injusta retención durante las 14 horas aproximadamente que impidió a mi familia cumplir con la normal realización de su actividades habituales e incluso las propias de tan señalada fecha (tales como cenar en familia, ver la televisión y/o jugar mis tres hijos con los juguetes recién traídos por los Reyes Magos, dormir y desayunar en familia el tradicional roscón), así como la actividad extraordinaria consistente en la imposibilidad de asistir al Concierto ……

Las Sentencias del TS han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (STS 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SSTSS 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del “pretium doloris”; y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).

En este caso la existencia de los daños morales queda acreditada por la situación que tuvimos que vivir los cinco integrantes de la familia durante horas en medio de un temporal de nieve y viento que arreciaba entrada la tarde y noche y sumidos en un caos circulatorio que impedían totalmente el paso en dirección a Madrid, del que, fundamentalmente, pudimos salir gracias a la evacuación por la UME.

Situación la vivida que nos provocó una sensación anímica de ansiedad, angustia, desesperación, temor, pesadumbre, incertidumbre e impotencia que desde luego es merecedora de satisfacción económica: por ello se reclama un total de 2.500 euros a razón de 500 euros por cada miembro de la familia, cantidad que resulta razonable y proporcionada en atención a las circunstancias.

A ello ha de unirse el importe de las tres entradas del concierto al que no se pudo asistir 33,50 x 3 = 100, 5 euros, y el daño moral añadido por no haber podido asistir a ese evento único e irrepetible para cada asistente, que evaluamos en 100 euros por cada entrada (300 €), por lo que el total por este concepto asciende a 400, 5 euros.

Asimismo, el consumo de gasolina estando el coche parado (para mantener la calefacción) fue de un 0,7 l/h (como marcó el indicador de consumo en el salpicadero del coche y se aprecia en las fotografías), un 12.5% del depósito aproximadamente (tal y como se aprecian en las fotografías que se adjuntan), lo que equivale a 18 euros aproximadamente.

Todo ello con el interés legal del dinero desde la presentación de esta reclamación hasta su completo abono.

Por todo ello, y por medio del presente escrito, RECLAMO a IBERPISTAS S.A.C.E. a fin de que, tras las comprobaciones oportunas y el análisis de las pruebas que a continuación se interesarán, reconozca su responsabilidad y nos indemnice con la cantidad total de DOSMIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.918,5 €) con los intereses legales oportunos, por los daños y perjuicios irrogados durante la tarde/noche del día 6 de enero y la madrugada del día 7 de enero de 2018.

Que interesa al derecho de esta parte que se practique la siguiente PRUEBA:

A) DOCUMENTAL:

  1. Que se tengan por aportados los siguientes documentos unidos a esta reclamación (en formato .pdf documentos nº 1 a 4) y los videos grabados y fotografías realizadas el día de los hechos (en formatos .jpg, .mp4, .m4v y .mov, archivos nº 5 a 54, ordenados por hora y minuto).

  1. Que se oficie a los siguientes organismos a fin de que remitan copia de los expedientes que hayan abierto en relación con los hechos objeto de esta reclamación: Dirección General de Tráfico, Ministerio de Fomento, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa (UME), Junta de Castilla y León, y al Ayuntamiento competente por razón del territorio en donde sucedieron los hechos.

  1. Que se oficie al 112 para que envíe copia de la grabación de las llamadas efectuadas el día 6 de enero y 7 de enero de 2018 desde el teléfono móvil ….. y certifique la hora de cada una de ellas y, a ser posible, su localización.

  1. Que por parte de Iberpistas se aporte al expediente:

a) Copia del contrato de concesión.

b) Copia de la póliza del seguro.

c) Copia la grabación de las cámaras de seguridad del peaje de San Rafael (dirección Madrid) del día 7 de enero de 2018 entre las 10am y las 12pm a fin de acreditar el paso del vehículo …… matrícula ……

B) TESTIFICAL:

Para acreditar la veracidad de los hechos relatados y los daños y perjuicios sufridos, por si esa empresa los negara o cuestionara en algún momento, a fin de que declare como testigos las siguientes personas:

  1. Dª ……, mi esposa, que puede ser citada en el domicilio arriba señalado.

  2. Conductor del vehículo con matrícula ….. que figura en las fotografías y que podrá ser citado previa identificación por la DGT, a quien se deberá remitir la oportuna petición.

  3. Conductor del camión con matrícula ….. que figura en las fotografías y que podrá ser citado previa identificación por la DGT, a quien se deberá remitir la oportuna petición.

Madrid, …. de enero de 2018.