PRESCRIPCIÓN PENAL, ESTADO DE ALARMA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN. | Taus Abogados

 

Prescripción delito/pena y Estado de Alarma

 

PRESCRIPCIÓN PENAL, ESTADO DE ALARMA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN

El presente artículo se propone reflexionar acerca de la trascendencia jurídica que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, haya podido tener en el régimen legal de la prescripción del delito.

La cuestión surge de dos disposiciones contenidas en este real decreto mediante las cuales se acuerda, por un lado la “suspensión de plazos procesales” de la actividad jurisdiccional –disposición adicional segunda del R. D.-, y por otro la “suspensión de plazos de prescripción y caducidad”, disp. ad. cuarta.

A su vista, ¿cabe entender suspendido el plazo de prescripción del delito durante el estado de alarma?

1.- Suspensión de plazos procesales

La disposición adicional segunda en su apartado primero dice literalmente que “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

Es una suspensión general a la que luego se señalan excepciones. Se hace notar que la dicción legal no queda ceñida a los plazos de las partes, por lo que cabría entender que también se suspenden los plazos que en las normas de procedimiento se establecen para determinadas actuaciones de los propios tribunales, jueces o letrados de la administración de justicia.i

Las excepciones a la suspensión de plazos en el orden penal son las que recoge el apartado segundo de la disp. adicional. Entre otros, y por lo que ahora interesa, no se suspenden plazos procesales de “los servicios de guardia” ni “las actuaciones con detenido”, con el añadido de que el párrafo segundo del apartado segundo permite al juez o tribunal competente “la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables”.

También hay que tener en cuenta el apartado cuarto de la disposición adicional segunda, que opera como cláusula general respecto de todos los órdenes jurisdiccionales, el cual permite “la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

Según esto la actividad de los juzgados de instrucción, a los que conforme el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde la instrucción de las causas penales, se mantendría en lo referente a actuaciones perentorias por su propia naturaleza. A este respecto cabe tener en cuenta el art. 13 de dicha ley procesal cuando dice que “se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito…”, y otras en relación a la protección de víctimas y adopción de medidas cautelares.ii

De lo anterior se desprende que durante la vigencia del estado de alarma cabe interponer denuncias penales, bien ante la policía, bien directamente ante el juzgado de instrucción, y esto aunque la disposición adicional segunda no lo menciona expresamente, así como tampoco alude a la interposición de querellas. Recuérdese que el ámbito de esta disposición adicional queda ceñido a “los plazos previstos en las leyes procesales”. Es interesante adelantar que en la ley de procedimiento penal no se establece plazo para interponer denuncia o querella –que son que formas concretas de ejercicio de la acción penal con los requisitos de las leyes-, estando regulada la prescripción penal en esa norma material que es el Código Penal.

En todo caso el derecho de presentar denuncias penales o querellas viene impuesto sin duda alguna por una interpretación teleológica de la norma: el real decreto de estado de alarma busca establecer normas excepcionales que permitan mantener la paz social en una situación de emergencia. No solo carecería de sentido no poder denunciar delitos que se cometan en este período de alarma sino que resulta imprescindible teniendo en cuenta que el delito es la acción más gravemente antijurídica contemplada en el ordenamiento.

Presentada una denuncia, y recibida la misma por el juzgado que fuese destinatario –según normas de reparto de cada partido judicial-, tendría que dársele al menos un comienzo de tramitación, actuando en aquello que por lo urgente fuese inaplazable.

Son variadas las concretas actuaciones procesales que presentan estas notas. Piénsese en la declaración del testigo del que “hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral”, o los testigos que han de ausentarse del territorio nacional (por ejemplo extranjeros a los que el estado de alarma sorprendió en España pero que pretendan regresar a su país de residencia habitual), art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Otra de esas actuaciones urgentes por inaplazables o –más bien- “necesarias para evitar perjuicios irreparables” pueden ser las que se refieren a la interrupción de la prescripción del delito. Hay que tener en cuenta que conforme a su regulación actual la mera presentación de una denuncia o querella no interrumpe la prescripción del presunto delito, sino que la interrupción requiere de una muy específica actuación judicial. Dice el art. 132 del Código Penal que “la prescripción del delito se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable”, precisando el art. 132.2.1ª CP que para ello es necesario que “se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya … su presunta participación…”. Por tanto el juez de instrucción durante el estado de alarma habría de hacer lo necesario para interrumpir la prescripción de aquellos hechos que de otro modo, en función del cómputo de los plazos en el caso concreto, correrían riesgo de prescribir.

Es evidente que respecto de presuntos delitos cometidos durante el estado de alarma no existe riesgo de prescripción, dado que los plazos del art. 131 CP son extensos. Pero la perspectiva puede ser muy diferente si se piensa en infracciones cometidas tiempo antes y que nunca hayan sido objeto de denuncia o querella, de manera que respecto de las cuales no solo esté avanzando ya el plazo de prescripción sino que se encuentre próximo a cumplirse.

Dicho de otra manera, tras la entrada en vigor del real decreto 463/2020 el día 14 de marzo, numerosas conductas delictivas que hasta ese momento no habían sido debidamente perseguidas pueden haber alcanzado el cumplimiento del dies ad quem de su plazo de prescripción dentro ya del estado de alarma. Esto es así porque todos los días prescriben delitos: hay delitos sin víctima que el Estado tarda en descubrir o perseguir; hay otros en que las víctimas no denuncian o lo dejan para cuando es tarde; en no pocos casos sí se inicia un proceso penal pero no con efectos de interrupción de la prescripción, o bien el Juzgado dicta la preceptiva resolución una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido al efecto en el art. 132.2.2ª CP.

A este respecto se suscita el interrogante de si en tales casos en que la prescripción ordinariamente se habría producido a partir del 14 de marzo de 2020, cabe entender suspendido su cómputo en virtud del estado de alarma.

Este panorama se ve afectado por la otra disposición adicional del real decreto, la que con el número cuarto establece la suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

2.- Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de estado de alarma acuerda la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de «cualesquiera acciones y derechos«. Aquí el Gobierno de la nación, como legislador de excepción, ha considerado oportuno establecer una dicción legal omicomprensiva, tanto por el empleo del adjetivo ‘cualesquiera’, como por haber prescindido de excepciones –a diferencia de la disp. ad. segunda-. No se hace salvedad respecto de ninguna acción; los plazos de prescripción y caducidad de todas ellas quedan suspendidos según el tenor literal de la norma.

En principio lo anterior no parece dejar resquicio para excluir la acción penal. La voluntad del legislador habría sido la de suspender la interrupción de la prescripción de la acción penal.

Sin entrar todavía en la auténtica naturaleza de la prescripción del delito, se van a hacer consideraciones acerca de la acción penal. Esta acción cabe ser conceptuada como el medio jurídico por el que se hace valer la pretensión punitiva que las partes acusadoras en una concreta causa penal ejercitan. Vienen al caso las construcciones doctrinales según las cuales la acción es la facultad o «poder para excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción» (Goldschmidt) o para que «el Estado conceda tutela jurídica» (Floreano), que en el específico campo del Derecho procesal penal se concretan en la fórmula “poder de pedir la decisión de declaración de certeza de la noticia criminal o de la represión de un delito” (Leone).

Aparece regulada en el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Los artículos 115 a 117 LECrim se ocupan de la extinción de la acción penal con una regulación fragmentaria en la que no se contempla supuesto alguno de suspensión de la acción –tampoco hay referencia a la prescripción, lo cual como se verá es debido a la naturaleza material de este instituto en el Derecho Penal-.

Dado el tenor literal de la disp. ad. cuarta, en una interpretación de la misma exclusivamente procesal no se encontrarían argumentos para excepcionar la acción penal de esa suspensión de toda acción.

El hecho de que en el Ordenamiento español el Ministerio Fiscal tenga obligación de ejercer la acción penal respecto de todo delito de naturaleza pública –art. 105 LECrim- no cambiaría lo anterior dado que por un lado la disp. ad. cuarta del R. D. 463/2020 no hace excepción de la acción penal de la que es titular el Ministerio Fiscal, y que por otro lado en nuestro Derecho también el perjudicado por el delito tiene acción penal, e incluso existe con determinados condicionantes la acción penal popular. Esto aparentemente reforzaría la tesis de que la disp. ad. 4ª incluye entre las acciones a las que se refiere la acción penal, fuese cual fuese su titular.

Supuesto por tanto conforme a lo anterior que entre las acciones o derechos «de cualesquiera clase» cuya prescripción o caducidad quedó en suspenso en virtud del Real Decreto 463/2020 se incluyese la acción penal, los plazos de prescripción que habrían quedado en suspenso con la entrada en vigor de dicha normativa extraordinaria o excepcional serían los establecidos en el art. 131 del Código Penal.

Esta tesis haría innecesaria, vigente el estado de alarma, aquella intervención del juez de instrucción conforme al art. 132 del Código Penal, a la que más arriba se aludió, dirigida a interrumpir la prescripción de delitos. Y permitiría descartar el riesgo de prescripción de aquellos presuntos delitos que por ser más antiguos hubieran podido llegar a prescribir durante este período de emergencia. Sin embargo, como el Derecho, suele implicar una contraposición o conflicto entre partes que tienen intereses opuestos, en esta tesis favorable a la suspensión de la prescripción no se podría dejar de apreciar un reverso de posible perjuicio del (presunto) responsable del delito que se vería privado del derecho a la prescripción. En tanto que hay una norma de prescripción dada inicialmente, aquél a quien el Estado considera, aunque sea provisoriamente, responsable de un delito, tiene derecho a la prescripción de la norma –con base en las conocidas consideraciones de seguridad jurídica-, y tiene tal derecho según la concreta regulación que el legislador competente haya establecido en su momento. De manera que en caso de modificación in peius de esa concreta regulación de la prescripción, el presunto responsable, perjudicado por el cambio normativo –en este caso de excepción-, podría argumentar vulneración de su derecho.

Con esto se hace necesario determinar si es admisible la modificación del régimen de prescripción de una norma penal en virtud de real decreto de estado de alarma. Pero ésta es una cuestión que, por la posible afectación de derechos fundamentales, trasciende del plano de la legalidad ordinaria, por lo que ha de ser resuelta conforme al Derecho Constitucional.

3.- Derecho fundamental, estado de alarma y estado de excepción

La regulación de la prescripción de una ley penal forma parte esencial del contenido material de dicho tipo de normas sancionadoras, y por tanto queda afecta por el principio de legalidad, art. 25.1 de la Constitución española. Según lo dicho, la prescripción del delito debe ser regulada por norma con rango de ley, art. 53.1 CE. Pero no solo eso sino que en el caso concreto de la norma penal la reserva de ley queda ceñida a la ley orgánica, ya que solo puede regularse el contenido esencial de un derecho fundamental mediante ese específico tipo de ley, ex art. 81 de la Constitución, y ello principalmente por la afectación del derecho a la libertad, dada en especial la aflictiva naturaleza de la pena de prisión, pero también otras penas como el trabajo en beneficio de la comunidad o la localización permanente que inciden intensamente en la libertad de la persona, sin olvidar que la pena de multa está sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago determina igualmente la privación de libertad.

Dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/2016 de 28 de abril, RTC 201683, -dictada respecto de la impugnación del estado de alarma acordado en 2010 por el cierre del espacio aéreo español provocado por un conflicto con los controladores del tráfico aéreo- que en el concreto ámbito al que se refieren el art. 116 CE y la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al real decreto de estado de alarma se le reconoce naturaleza y efecto de ley desde el mismo momento de su promulgación por el Gobierno:

Aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma.”

Asimismo dicha Sentencia, con cita de un Auto del propio Tribunal Constitucional número 7/2012 de fecha 13 de enero, señala que el Gobierno en tal caso «actúa como órgano constitucional y no como órgano superior de la Administración”.

Admitiendo por tanto que el Real Decreto tiene valor, o fuerza o rango de ley desde el momento de su promulgación, ¿constituye habilitación suficiente para entrar a regular el núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso modificando normas de prescripción penal que en situación legislativa ordinaria solo podrían ser reguladas mediante ley orgánica con su exigencia de mayoría absoluta parlamentaria para su aprobación?

En la concreta situación actual provocada por la pandemia COVID-19 la pregunta en principio podría parecer carente de utilidad práctica pues la prórroga del estado de alarma fue acordada en fecha 25 de marzo de 2020 por el Congreso de los Diputados mediante mayoría absoluta iii. En cuanto a otra posible cuestión, la de que la tramitación de una ley orgánica permite la formulación de enmiendas, también cede pues en la tramitación parlamentaria  de la prórroga del estado de alarma se permite igualmente la formulación de enmiendas.

Sin embargo con independencia de la mayoría por la que el Real Decreto 463/2020 fue adoptado y de haberse permitido enmiendas en su tramitación, el interrogante planteado subsiste desde el punto de vista de la restricción de los derechos fundamentales, en este caso el garantizado por el principio de legalidad –pero que también pueden ser otros como el derecho a la libertad ambulatoria, art. 19 CE-. Conforme a una extendida interpretación de la Ley Orgánica 4/1981 de 4 de junio, vigente el estado de alarma cabe la limitación de un derecho fundamental pero no su suspensión (art. 11 en relación al art. 13.2.a). La limitación tendría un carácter más puntual y menos intenso que la suspensión, quedando ceñida a determinados aspectos del derecho y no a una más amplia pérdida de eficacia del mismo –aunque siempre temporal-.

Siendo eso así, la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal acordada por el Real Decreto 463/2020 al suponer una modificación esencial del régimen de prescripción penal que incidiría en el derecho fundamental contenido en el principio de legalidad, no habría tenido la cobertura legal necesaria. Tal modificación del régimen de prescripción penal habría requerido inexcusablemente la declaración del estado de excepción.

Y esto sí puede tener implicaciones prácticas que llegado el caso serán con toda probabilidad esgrimidas por quienes teniendo la condición de sujeto pasivo de un proceso penal argumenten que en su concreto caso la normativa de emergencia, al suspender el plazo de prescripción, ha perjudicado su derecho.

El supuesto práctico sería aquél en que, en virtud del régimen de prescripción ordinario, un delito concreto hubiera prescrito v. gr. en fecha 30 de marzo de 2020 sin que hasta entonces el cómputo hubiera quedado interrumpido conforme a lo dispuesto en el art. 132 CP; en tal caso el presunto autor habría ganado la prescripción de su eventual responsabilidad en la indicada fecha. Sin embargo tras la proclamación del estado de alarma el 14 de marzo, y en la interpretación de que la prescripción de la acción penal haya quedado suspendida por el R.D. se habría incidido en el núcleo esencial del derecho fundamental -principio de legalidad- de ese concreto y presunto justiciable, vulnerando la expectativa o seguridad de que su presunta infracción fuese a prescribir en la citada fecha.

Según esto la suspensión por el R.D. del plazo de prescripción de la acción penal habría vulnerado el derecho fundamental del concreto justiciable concretado en el principio de legalidad. Para evitarlo el Gobierno debería haber optado, no por la declaración del estado de alarma, sino por solicitar del Congreso de los Diputados la declaración del estado de excepción.

4.- Otras implicaciones constitucionales

La tarea del legislador de emergencia sin duda no ha sido sencilla, ni la del Gobierno primero ni luego la del Congreso de los Diputados, por la propia naturaleza inusitada y apremiante de la actual situación de crisis. Ahora bien la reluctancia del Gobierno a optar por la solicitud del estado de excepción parece estarse revelando como fuente de inseguridad jurídica, en la cuestión aquí concretamente planteada y en otras como la relativa a las sanciones administrativas y penales por circular por vías de uso público transgrediendo los estrictos límites del art. 7 del Real Decreto 463/2020.

En un primer momento la declaración de estado de alarma habría estado justificada por razones de estricta urgencia. A fecha 14 de marzo parecía ya ineludible adoptar medidas sin demora para evitar que el daño a la salud pública adquiriese proporciones aun mayores. Se trataría por tanto de una cuestión de seguridad. Es inevitable recordar la disyuntiva clásica entre libertad y seguridad, en este caso en una vertiente de seguridad sanitaria. Pero esa disyuntiva tomada absolutamente implica una falacia, como ya se vio en otras ocasiones históricas. La colisión entre intereses o derechos es una constante en la aplicación de la norma jurídica. En la situación presente para velar por la seguridad –salud- de las personas puede ser necesaria la suspensión de derechos fundamentales. Pero la gravedad intrínseca de tal decisión exige que se adopte con el máximo respeto a los requisitos y al cauce formalizado que la Constitución española y las leyes que la desarrollan prevén para estas situaciones de emergencia, que conforme al art. 13.2.a) de la Ley Orgánica 4/1981 era el estado de excepción, tan pronto como se hubiera podido reunir el Congreso de los Diputados con la mayor premura.

Acaso la decisión del Poder Ejecutivo de esquivar desde entonces la declaración de estado de excepción tampoco esté totalmente libre de una preferencia gubernamental por el mayor grado de discrecionalidad que el estado de alarma le permite, en tanto que el estado de excepción no es acordado por el Gobierno sino solicitado ante el Congreso de los Diputados, órgano que es sede de la soberanía popular, “pudiendo [este último] aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma”, art. 13.3 L.O. 4/1981 –o incluso denegarla-.

A medida que se extiende en el tiempo la vigencia de la normativa excepcional, surgen opiniones de quienes aprecian excesos o impulsos autoritarios por parte de autoridades gubernamentales en indebida restricción, entre otros, de derechos fundamentales como el de la libertad de expresión y el de transmitir información veraz -arts. 20.1. a) y d) CE-, ante los cuales adquiere fuerza la opinión de que hubiera resultado más pulcro, más acorde con la Constitución y más respetuoso con los derechos fundamentales la opción por el estado de excepción.

No se puede tampoco dejar de mencionar que el control por el Tribunal Constitucional del real decreto de alarma no va a ser directo ni inmediato. Por un lado los únicos dos grupos parlamentarios que podían haber presentado recurso de inconstitucionalidad frente a la norma -por contar con una representación de al menos cincuenta diputados en el Congreso-, Partido Popular y Vox, votaron inicialmente a favor de la prórroga del estado de alarma con lo que renunciaron de iure, en virtud del principio de los actos propios, a la impugnación directa del Real Decreto 463/2020 ante el máximo intérprete de la Norma fundamental. Por otro lado a fecha de redacción de este artículo el Defensor del Pueblo, legitimado activamente para la interposición de recurso de inconstitucionalidad, no se ha manifestado en tal sentido.

En consecuencia el control jurisdiccional que determine, por ejemplo, si con el estado de alarma se ha suspendido materialmente el derecho a la libertad ambulatoria del art. 19 CE, deberá llegar mediante el ejercicio de acciones por los titulares de derechos subjetivos afectados, bien mediante procedimientos para la protección de derechos fundamentales de la persona –considerados urgentes por el real decreto en los órdenes contencioso administrativo y social-, bien impugnando una sanción administrativa por vulnerar las normas de confinamiento, por vía penal en caso de presunto delito de desobediencia o en cualquiera otro de los innumerables supuestos en que un particular entienda restringidos indebidamente sus derechos –pero en cualquiera de estos últimos casos probablemente sin carácter de urgencia-. En todo caso ello tendrá que esperar a la tramitación del proceso judicial hasta que recaiga sentencia firme iv, para luego interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que solo por esta vía de amparo va a poder pronunciarse sobre la que sin duda es, con carácter general, la cuestión jurídica más novedosa y trascendente producida en España desde la propia promulgación de la Constitución de 6 de diciembre de 1978.

5.- Conclusión en cuanto a la prescripción del delito

En este artículo se han expuesto varias tesis respecto a la posible incidencia del real decreto de estado de alarma sobre la prescripción penal. Por un lado se ha argumentado que la suspensión de los plazos procesales no ha dejado sin efecto el derecho a presentar denuncias o querellas ni la obligación de jueces de instrucción de hacer lo necesario para evitar la prescripción. Como tesis contraria se alzaba el carácter omnicomprensivo de la suspensión de plazos de prescripción de acciones procesales, que en principio parecería incluir la acción penal.

A este último respecto el debate se esclarece y resuelve trayendo a colación la naturaleza jurídica de la prescripción del delito. Se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de dicha naturaleza de la prescripción del delito. Por un lado desde una perspectiva iusprivatista se quiso ver en ella una naturaleza procesal. Bajo otra óptica, que finalmente el Tribunal Supremo hace tiempo que refrendó, se considera que en la prescripción del delito priman aspectos materiales por estar muy vinculada a la aplicabilidad de la pena, que en definitiva es la consecuencia jurídica de esta norma punitiva.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, ha analizado en numerosas ocasiones de naturaleza ordinaria (que no excepcional) esta cuestión. Así dice entre otras muchas la Sentencia número 547/2002 de fecha 27 de marzo:

Se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la verdadera naturaleza, sustantiva o procesal, del instituto de la prescripción. La posición mayoritaria, en ambos campos, se inclina por considerar que tienen una naturaleza sustantiva lo que determina en admisión, en todos los casos en que se advierta la presencia de los dos presupuestos, paralización del procedimiento y transcurso de tiempo legalmente establecido. No se puede desconocer que, alguna sentencia aislada, otorga a la prescripción una doble naturaleza jurídica de tipo sustantivo y procesal ya que, en definitiva, la prescripción extingue la responsabilidad penal cuando concurren los presupuestos legales sustantivos del Código Penal, pero por otro lado también extingue la acción penal para la persecución de los delitos, por lo que su valoración y posible estimación se debe producir en cualquier estadio del proceso u oportunidad procesal, siendo posible su alegación, como cuestión nueva, en el mismo recurso de casación.”

Lo cierto es que el Tribunal Supremo ha afirmado con rotundidad la naturaleza material y no procesal de la prescripción penal. Ello implica que el Real Decreto de estado de alarma no extiende los efectos de su disposición adicional cuarta a la prescripción del delito. De ese modo y respecto de este concreto aspecto ni siquiera cabe hacer un reproche al legislador de emergencia por no haber excepcionado la acción penal del tenor literal de la norma. Una interpretación sistemática de la disposición ad. cuarta a la luz de los preceptos del Código Penal, junto con la consideración doctrinal y jurisprudencial de la prescripción del delito, deben ser suficientes, teniendo en cuenta también las exigencias de la seguridad jurídica en este concreto ámbito.

La conclusión tiene que ser la de que no ha quedado suspendido el plazo de prescripción del delito, y que los órganos jurisdiccionales habrán de hacer lo necesario para su interrupción vigente el estado de alarma.

Sin embargo tanto la situación de emergencia sanitaria como la real reducción de la actividad de los órganos jurisdiccionales no dejan de tener efectos en la prescripción del delito. En teoría el juez de instrucción ha debido de realizar las actuaciones necesarias para interrumpir la prescripción. Ahora bien, conociendo las dificultades prácticas de la Administración de Justicia en este período extraordinario y las de los justiciables víctimas de delitos, preocupados por otras circunstancias más acuciantes para su vida y su salud, es de temer que desde el punto de vista de las víctimas del delito hayan podido prescribir en este tiempo extraordinario no pocas infracciones penales.

En cuanto al investigado como responsable del delito, titular del derecho a la presunción de inocencia, le cabrá defender su derecho a la prescripción, el cual sigue incólume durante el estado de alarma v.

MARIANO DEL POZO GALA

Abogado, especializado en Derecho Penal

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i Ello sin perjuicio de que posteriormente una Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril aclarase que la suspensión “no implica inhabilidad de los días”, aunque sobre el efecto de la misma se suscitan dudas dada su naturaleza y rango, a la luz del principio de jerarquía normativa.

ii Si bien dicha enumeración del art. 13 LECrim no agota la determinación de qué actuaciones penales hayan de considerarse urgentes a estos efectos, debiéndose acudir al conjunto de las normas procesales penales.

iii Votaron a favor el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario VOX, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, el Grupo Parlamentario Plural, el Grupo Parlamentario Ciudadanos, el Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, y otros diputados encuadrados en el Grupo Mixto; total votos favorables, 270.

iv A salvo de que un órgano jurisdiccional formule cuestión de inconstitucionalidad en caso de albergar dudas sobre el acomodo de algún precepto del R.D. 463/2020 a la Constitución.

v Nota final: cabría también plantearse la posible incidencia del real decreto de estado de alarma sobre la prescripción de las penas, que en este caso no se referiría tanto a una hipotética suspensión de los plazos de prescripción, sino a los efectos de la suspensión de plazos y la reducción de actividad que de facto han experimentado los órganos jurisdiccionales competentes para la ejecución de las penas. Si la situación de emergencia ha podido producir una prescripción de no pocos delitos, tanto más habrán prescrito numerosas penas firmes, teniendo en cuenta el exceso de trabajo y la demora que esos órganos ya soportaban antes del 14 de marzo de 2020.