Arranca la campaña de la Declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2017 y no me resisto a efectuar la última llamada al tren de la prestación de maternidad.
Es un tema que afecta a muchas personas y que puede contar con una repercusión tan amplia quizá, como las cláusulas suelo, pero con otro Goliat. Ahora hay que batirse el cobre con la todopoderosa Agencia Tributaria.
Lo bueno de ser la última llamada es que hay muchos que ya han subido al tren y han provocado resoluciones judiciales favorables a los administrados. Es el caso del TSJ de Madrid, que se ha pronunciado no en una ni dos, sino en tres ocasiones, declarando que los importes recibidos en concepto de prestación de maternidad no deben considerarse rendimientos del trabajo por estar los mismos exentos del Impuesto (STSJ Madrid de 3 de febrero de 2010, 6 de julio de 2016 y 29 de junio de 2017).
El precepto en cuestión, el artículo 7.h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:
“h)Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.
Para el TSJ de Madrid, debe de aplicarse a dicha prestación el citado beneficio tributario, dado que el tercer párrafo del artículo 7 h) de la Ley 35/2006 de IRPF así lo regula y permite.
“No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la seguridad Social. (…) De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente púbico tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7 h) de la Ley, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general”.
Y como consecuencia de ello los rendimientos percibidos en este concepto están exentos de declararse en la declaración de la renta, debiendo proceder a la devolución de lo indebidamente abonado más sus correspondientes intereses legales.
Por sorprendente que parezca, sin embargo, esta tesis viene siendo negada sistemáticamente no sólo por la Agencia Tributaria sino por los distintos Tribunales Económicos Administrativos Regionales y por el propio Tribunal Administrativo Central, el cual ha dictaminado en Resolución de fecha 2 de marzo de 2017 y, en contra de lo establecido ya por el TSJ de Madrid en sentencias anteriores, que los rendimientos derivados de la prestación de maternidad sí están sujetos como rendimientos del trabajo y, por tanto, todas las madres (y padres) que hayan recibido dicha prestación han de incluirla como ingreso en sus Declaraciones de la Renta.
Si bien el tema es pacífico en la Comunidad de Madrid, donde el criterio que sostiene la exención está consolidado, el TSJ de Andalucía dictó en fecha 27 de octubre de 2016 sentencia en la que fallaba en favor de la Agencia Tributaria considerando que a la prestación de maternidad no le es de aplicación el meritado artículo 7.h) y, por ende, no está exenta del Impuesto,
Vista la dicotomía entre exenta y no exenta el Tribunal Supremo ha decidido tomar cartas en el asunto y el pasado mes de enero, en virtud de Auto de 17 de enero de 2018 (Rec. 4483/2017), ha admitido a trámite el Recurso de Casaciónformulado por la Abogacía del Estado que resolverá de forma definitiva si hemos de incluir o no, las cantidades percibidas en concepto de prestación de maternidad en nuestra declaración de la Renta.
Así las cosas, mientras esperamos a que el Tribunal Supremo deshoje la margarita, no debemos dejar pasar el tren.
Esperemos que no nos veamos en otro episodio como el vivido en el que el TSJUE tenga que enmendarle la plana y sea valiente, y no le tiemble el pulso, si tuviese que dictaminar contra el erario público.
Por si acaso tocase la flauta y resultara que la prestación de maternidad queda finalmente exenta de tributación, aún estamos a tiempo, hasta el próximo 2 de julio de 2018, para solicitar una rectificación de la Renta presentada en el año 2013 solicitando la devolución por ingresos indebidosdebido a la inclusión del importe recibido en concepto de prestación de maternidad.
Con ello, con un sencillo escrito habremos conseguido que el 2013 no prescriba, no pudiendo dejar que adquieran firmeza las distintas resoluciones que recibiremos a lo largo de la vía administrativa por la que Hacienda desestimará nuestra solicitud. Debe contarse con ello.
Primero nos notificarán una propuesta de resolución desestimando nuestra solicitud a lo que presentaremos las correspondientes Alegaciones; esa propuesta se convertirá en Resolución desestimatoria precisamente en base a esa resolución del TEAC que fue dictada con anterioridad a la última sentencia del TSJ de Madrid, pero a las que hace caso omiso.
Contra la resolución aconsejo presentar Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de turno y, con el permiso del silencio administrativo, esperar la fumata blanca del Supremo.
Si resulta que nuestro Alto Tribunal se decanta por la tesis andaluza, es decir, la prestación de maternidad no está exenta del Impuesto, sólo habremos invertido tiempo y algo de dinero (o nada) en la vía administrativa. Si, por el contrario, la sentencia es afín a la tesis madrileña y, por tanto, favorable a nuestros intereses, tendremos la vía judicial abierta para presentar ya sin más dilación, un Recurso Contencioso-administrativo con todas las bendiciones.
Lo dicho: no dejéis escapar el tren.